El Real Decreto 235/2013 de 5 de
abril de 2013 aprueba el procedimiento básico para la certificación energética
de edificios (o partes de edificios) existentes y en grandes pinceladas se
resume en los siguientes conceptos:
Obliga a los propietarios de
edificios a solicitar y facilitar los informes técnicos de certificación
energética (etiqueta energética) de sus inmuebles y poner a disposición de los
compradores o usuarios este informe técnico con datos objetivos sobre la
demanda de energía, consumos y emisiones de CO2, además la
certificación energética debe exhibirse en toda publicidad del inmueble y el
propietario está obligado a registrar en la Comunidad Autónoma correspondiente
el informe de certificación energética.
Se establece un régimen
sancionador de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en materia de
protección de los consumidores y usuarios.
Hasta ahora esta documentación
solamente era necesaria en proyectos y obras de nueva construcción, en base al
Real Decreto 47/2007 de 19 de enero y para casos de rehabilitaciones de cierta
entidad (superficie de rehabilitación de 1000 m2 o un 25 % de
superficie de fachadas).
El RD 235/2013 transpone la
directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo y
deroga el RD 47/2007 refundiéndolo con la incorporación del procedimiento
básico de certificación energética de edificios existente.
Pero el texto nos ha generado
algunas preguntas en determinados puntos y cuestiones técnicas, así que hemos
consultado con abogados y profesionales de Colegios Oficiales y entre todas las
consideraciones y opiniones, tanto propias como ajenas, hemos sacado una serie
de conclusiones a modo de análisis más detallado, huyendo de tecnicismos y
tratando de explicar del modo más sencillo y llano posible las conclusiones y
argumentos.
Si bien en el texto se habla certificación
energética de todo tipo de inmuebles o partes de inmuebles, no entraremos en
los inmuebles de uso público, ya sean de titularidad pública o privada ya que
entre otros aspectos, el RD establece la posibilidad de que los edificios
públicos sean certificados por los técnicos adscritos a la administración en el
caso de aquellos ocupados por la propia administración.
La mayor controversia y demanda
de certificación energética se genera en el sector inmobiliario (compraventa
y/o alquiler) residencial así como en pequeño y mediano terciario-industrial,
que son los puntos sobre los que trataremos de arrojar algo de luz en este
análisis.
Siguiendo el orden de lectura del
texto, nos encontramos en las DISPOSICIONES GENERALES los siguientes párrafos:
El real
decreto establece la obligación de poner a disposición de los compradores o
usuarios de los edificios un certificado de eficiencia energética que deberá
incluir información objetiva sobre la eficiencia energética de un edificio y
valores de referencia tales como requisitos mínimos de eficiencia energética
con el fin de que los propietarios o arrendatarios del edificio o de una unidad
de éste puedan comparar y evaluar su eficiencia energética (página 27548).
Este
punto nos llama la atención por la expresión información objetiva de lo cual hablaremos un poco más adelante,
cuando entremos en las medidas de mejora (artículo 6).
…se
concreta un régimen sancionador con infracciones y sanciones, de acuerdo con lo
previsto en la legislación vigente en materia de protección de los consumidores
y usuarios, y en materia de certificación de la eficiencia energética de los
edificios (página 27549).
También
entraremos en este punto, en el régimen sancionador al final del análisis.
…en el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias (página 27549).
Establece
la base legal del régimen sancionador.
…en
particular para los edificios existentes, en el artículo 83.3 de la Ley 2/2011,
de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en el que se establece que los
certificados de eficiencia energética para estos edificios se obtendrán de
acuerdo con el procedimiento básico que se establezca reglamentariamente, para ser
puestos a disposición de los compradores o usuarios de esos edificios cuando
los mismos se vendan o arrienden (página 27549).
Determina
la obligación de disposición de la certificación energética en compraventas o
arrendamientos.
DISPONGO.
Artículo único.
2. Cuando
se construyan, vendan o alquilen edificios o unidades de éstos, el certificado
de eficiencia energética o una copia de éste se deberá mostrar al comprador o
nuevo arrendatario potencial y se entregará al comprador o nuevo arrendatario,
en los términos que se establecen en el Procedimiento básico (página 27550).
En este
punto hacemos especial hincapié en la siguiente frase, se deberá mostrar al comprador o nuevo arrendatario potencial, el
empleo del adjetivo “potencial” para
designar al comprador o arrendatario expresa la posibilidad de que cualquier
comprador o arrendatario debe tener el derecho a la información de la
certificación energética, no solamente aquel comprador o arrendatario que
finalmente cierre la operación inmobiliaria. Este punto es un indicio de lo que
más adelante se indica expresamente, y es que la certificación energética debe
estar disponible en la publicidad del mercado inmobiliario, ya sea físico o
virtual.
Disposición
transitoria primera. Adaptación al procedimiento.
…con
anterioridad a 1 de junio de 2013, el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, a través del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía
(IDAE) pondrá a disposición del público los programas informáticos de
calificación de eficiencia energética para edificios existentes, que serán de
aplicación en todo el territorio nacional...
La
presentación o puesta a disposición de los compradores o arrendatarios del
certificado de eficiencia energética de la totalidad o parte de un edificio,
según corresponda, será exigible para los contratos de compraventa o
arrendamiento celebrados a partir de dicha fecha (página 27551).
Mediante
estos dos párrafos se enlaza la fecha en la que estarán disponibles los
programas de certificación energética, con la fecha a partir de la cual será
obligatorio el nuevo marco legal que fija el RD (1 de junio de 2013).
Disposición
transitoria tercera. Registro de los certificados de eficiencia energética.
1. A la
entrada en vigor de este real decreto, el órgano competente de cada Comunidad
Autónoma en materia de certificación energética de edificios habilitará el
registro de certificaciones en su ámbito territorial al que se refiere el
apartado 6 del artículo 5, con el fin de dar cumplimiento a las exigencias de
información que establece la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los
edificios.
…pondrá
a disposición del público registros actualizados periódicamente de técnicos
competentes o de empresas que ofrezcan los servicios de expertos de este tipo y
servirá de acceso a la información sobre los certificados a los ciudadanos
(página 27551).
Interesante
acotación del RD que indica se pondrá a disposición del público registros de
técnicos competentes o de empresas con servicios de expertos (técnicos
competentes), de un modo u otro queda claro que el informe de certificación
energética debe ser suscrito de manera individual y nominativa por un técnico
competente, ya sea trabajando por cuenta ajena o como autónomo.
Es
importante indicar que de este modo se carga la responsabilidad del informe
sobre la persona física, el profesional titulado firmante, de modo que las
incidencias y la responsabilidad se repercuten al técnico, insistimos, de
manera individual y nominativa (nombre, apellidos y número de colegiado).
PROCEDIMIENTO BÁSICO PARA LA
CERTIFICACIÓN DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto, finalidad y
definiciones
.
2. La finalidad de la aprobación
de dicho Procedimiento básico es la promoción de la eficiencia energética,
mediante la información objetiva que obligatoriamente se habrá de proporcionar
a los compradores y usuarios en relación con las características energéticas de
los edificios, materializada en forma de un certificado de eficiencia
energética que permita valorar y comparar sus prestaciones (página 27553).
Este
punto nos llama de nuevo la atención por la expresión información objetiva de lo cual hablaremos un poco más adelante,
cuando entremos en las medidas de mejora (artículo 6).
En el
punto 3 del artículo I se define los conceptos sobre los que se desarrolla el
texto del RD, diferenciando entre certificación (proceso), certificado
(documento) y etiqueta (signo distintivo gráfico) en proyectos o en edificios
existentes, amén de otras definiciones tales como eficiencia energética,
elemento y parte de un edificio, energía primaria, energía renovable,
envolvente, etc.
Y entre
las definiciones, las correspondientes a los técnicos implicados en el proceso
de certificación energética.
Técnico competente: técnico que esté
en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales
habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de
ejecución de obras de edificación o para la realización de proyectos de sus
instalaciones térmicas, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación, o para la suscripción de
certificados de eficiencia energética, o haya acreditado la cualificación
profesional necesaria para suscribir certificados de eficiencia energética
según lo que se establezca mediante la orden prevista en la disposición
adicional cuarta (página 27554-27555).
A día
de hoy, los técnicos competentes según la Ley 38/1999 son arquitectos,
arquitectos técnicos o ingenieros de la edificación, ingenieros industriales e
ingenieros técnicos industriales. El resto de titulaciones o ingenierías no
están contempladas como técnicos competentes. Cualquier otra posible titulación
habilitante amparada en la cualificación profesional para suscribir
certificados de eficiencia energética queda pendiente de aquello que se
establezca según la orden prevista en la disposición adicional cuarta. Hasta el
momento no se ha desarrollado orden alguna que modifique la capacitación y
titularidad del técnico competente.
La
realización de proyectos de edificación o de instalaciones, implica posibilidad
de visado en Colegio Oficial, lo mismo que los trabajos de Dirección Facultativa
de obra, por tanto es más que recomendable que el técnico competente sea un
profesional colegiado.
Técnico ayudante del proceso de
certificación energética de edificios: técnico que esté en posesión de un título de
formación profesional, entre cuyas competencias se encuentran la colaboración
como ayudante del técnico competente en el proceso de certificación energética
de edificios (página 27555).
Por
ejemplo, técnico superior en eficiencia energética y energía solar térmica, son
técnicos que podrán trabajar en la toma de datos en el inmueble, manejo de
herramientas informáticas, tramitación administrativa, pero no podrá suscribir
el certificado mediante la firma del mismo.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
Edificios
o partes de edificios existentes que se vendan o alquilen a un nuevo
arrendatario, siempre que no dispongan de un certificado en vigor (página
27555).
Más
reseñable que el ámbito de aplicación que está claro y se repite a lo largo del
RD en más de una ocasión, son dos puntos concretos del aquellos inmuebles
excluidos.
Edificios
o partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m2
(página 27555).
Edificios
o partes de edificios existentes de viviendas, cuyo uso sea inferior a cuatro
meses al año, o bien durante un tiempo limitado al año y con un consumo
previsto de energía inferior al 25 por ciento de lo que resultaría de su
utilización durante todo el año, siempre que así conste mediante declaración
responsable del propietario de la vivienda (página 27555).
Indicamos
estos dos puntos por que llevan a confusión, sobre todo el primero. La
redacción no deja claro si se trata de edificios aislados o partes de edificios
aislados con superficie menor de 50 mts2, nos inclinamos a pensar que
se refiere a pequeñas construcciones (o partes de estas) aisladas con
superficie útil menor de 50 mts2 y no una vivienda de un bloque de
viviendas con superficie útil menor de 50 mts2 ya que no se trata de
una parte aislada, ni el edificio está aislado, de hecho el edificio de
viviendas tiene una envolvente térmica (fachadas y cubiertas) común a todas
esas partes sean de la superficie que sean los inmuebles.
En el
caso del segundo punto, el RD parece orientar la redacción hacia inmuebles de
uso estacional, pero hay que prestar atención al margen establecido del 25 %
del consumo de energía respecto del total anual y a la responsabilidad del
propietario en la declaración de este porcentaje, pues la facturación de
consumos energéticos serán el elemento que realmente marque la necesidad o no
de certificación energética en estos casos.
CAPÍTULO II. CONDICIONES TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS
Artículo 4. Calificación de la
eficiencia energética de un edificio
.
2.
Cuando se utilicen componentes, estrategias, equipos y/o sistemas que no estén
incluidos en los programas disponibles, para su consideración en la
calificación energética se hará uso del procedimiento establecido en el
documento informativo de «Aceptación de soluciones singulares y capacidades
adicionales a los programas de referencia y alternativos de calificación de
eficiencia energética de edificios», disponible en el Registro general (página
27556).
Las herramientas
y programas de certificación aprobados y reconocidos están disponibles por
parte del IDAE, cualquier otro medio de certificación que no sean esos
documentos necesita una serie de justificaciones según el proceso de aceptación
de soluciones previsto, lo cual no necesariamente supone que la herramienta y
justificaciones correspondientes validen y hagan viable esa certificación
energética.
Existen
programas de certificación circulando en el mercado que tratan de aprovechar la
inercia del momento debido a este RD que no son programas válidos reconocidos.
Artículo 5. Certificación de la
eficiencia energética de un edificio.
1. El
promotor o propietario del edificio o de parte del mismo, ya sea de nueva
construcción o existente, será el responsable de encargar la realización de la
certificación de eficiencia energética del edificio, o de su parte, en los
casos que venga obligado por este real decreto. También será responsable de
conservar la correspondiente documentación (página 27556).
De nuevo se marca el ámbito de
responsabilidad de los propietarios en cuanto a la solicitud y disposición de
la certificación energética.
Los
locales destinados a uso independiente que no estén definidos en el proyecto
del edificio, para ser utilizados posteriormente, se deben certificar antes de
la apertura del local (página 27556).
Interesante acotación para
locales que quedan “en bruto” en edificios de viviendas.
4. El
certificado de eficiencia energética dará información exclusivamente sobre la
eficiencia energética del edificio y no supondrá en ningún caso la acreditación
del cumplimiento de ningún otro requisito exigible al edificio (página 27556).
Nos
fijamos en este punto pues hay ofertas en el mercado tipo ofertas 2x1 que una
vez más, aprovechando la apertura de campo laboral con este RD, ofrecen
trabajos e intervenciones, reformas de todo tipo, sin garantía alguna y si
tener que ver con la eficiencia energética.
En
casos de estudios pormenorizados, auditorías y rehabilitaciones energéticas
tiene sentido y es necesaria una certificación energética, antes y después de
los trabajos, pero no como parte o promoción publicitaria de trabajos que no
aportan beneficio energético alguno.
6. El certificado de eficiencia energética del edificio debe presentarse, por el promotor, o propietario, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de certificación energética de edificios, para el registro de estas certificaciones en su ámbito territorial.
7. Los
certificados de eficiencia energética estarán a disposición de las autoridades
competentes en materia de eficiencia energética o de edificación que así lo
exijan por inspección o cualquier otro requerimiento, bien incorporados al
Libro del edificio, en el caso de que su existencia sea preceptiva, o en poder
del propietario del edificio o de la parte del mismo, o del presidente de la
comunidad de propietarios (página 27556).
Una vez más se determina el
ámbito de responsabilidad de los propietarios respecto a la certificación
energética, su obligación de registro y la disposición del informe ante
requerimiento de las autoridades o susceptible de inspecciones.
Artículo 6. Contenido del
certificado de eficiencia energética.
En este artículo están los
aspectos que más dudas nos han generado y sobre todo las medidas de mejora de
la certificación por lo ambiguo de algunas expresiones del RD.
…documento de recomendaciones para
la mejora de los niveles óptimos o rentables de la eficiencia energética de un
edificio o de una parte de este, a menos que no exista ningún potencial
razonable para una mejora de esa índole en comparación con los requisitos de eficiencia
energética vigentes. Las recomendaciones incluidas en el certificado de
eficiencia energética abordarán:
i. Las medidas aplicadas en el
marco de reformas importantes de la envolvente y de las instalaciones técnicas
de un edificio, y
ii. Las medidas relativas a
elementos de un edificio, independientemente de la realización de reformas
importantes de la envolvente o de las instalaciones técnicas de un edificio
(página 27557).
Enlazamos aquí con un par de
puntos que a lo largo de este análisis hemos dejado abiertos sobre el uso de la
expresión información objetiva empleada
con anterioridad en el RD.
Es complicado valorar
objetivamente estos párrafos, ya que los programas de certificación que
constituyen documentos reconocidos, arrojan una serie de permutaciones en
función de los datos del inmueble para ofrecer una serie de medidas de mejora
que, el técnico competente debe filtrar y seleccionar aquellas que considera
energética y técnicamente más viables.
Es decir, a un propietario de una
vivienda en altura, supongamos un 3º B, no se le puede ofrecer como una medida
de mejora de SU inmueble la mejora
del aislamiento de fachada (o cubierta o cualquier elemento de la envolvente
térmica común) ya que necesita el concurso y acuerdo del resto de inmuebles del
bloque de viviendas, ya que se trata de una intervención importante. Se le podría
ofrecer como información de interés, pero no una medida de mejora realmente
factible a nivel particular del interesado.
Cualquier certificado de
eficiencia energética de una parte de edificio o inmueble, casi con total
seguridad arrojará como mejores medidas las reformas que impliquen la mejora de
aislamientos de la envolvente térmica, carpinterías e instalaciones.
Pero siendo un certificado
energético individualizado, responsabilidad de un propietario al cual se le
oferta y se le factura el trabajo y que tiene que registrar en la Comunidad
Autónoma, por qué así se le está obligando mediante este RD, no tiene sentido
alguno proponer una medidas aplicables a toda la comunidad o finca, debiendo
ofrecer medidas de ahorro que afecten solo al inmueble en cuestión.
Otra cosa distinta se da si la
comunidad completa o administradores de fincas deciden solicitar auditorías
energéticas que afecten a todo el inmueble, evidentemente en estos casos las
medidas de mejora se deben centrar en los elementos comunes (envolvente térmica
exterior e instalaciones comunes) antes que en elementos particulares.
Así pues los puntos sobre medidas
de mejora del RD señalados serán viables para viviendas o inmuebles
unifamiliares o terciarios aislados.
Sin embargo continuando con la lectura
del texto del RD nos encontramos los siguientes párrafos:
Las
recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética serán
técnicamente viables y podrán incluir una estimación de los plazos de
recuperación de la inversión o de la rentabilidad durante su ciclo de vida útil
(página 27557).
Está claro por un lado que las
medidas de mejora deben ser técnicamente viables, volvemos a las
consideraciones del ejemplo del inmueble del 3º B indicado antes, una reforma
de la envolvente térmica como medida de mejora de un propietario de una
vivienda en altura, técnicamente es viable, pero al propietario no le sirve de
nada sin el concurso de sus vecinos.
Pero significativamente
interesante y desconcertante es la frase podrán incluir una estimación de los plazos de recuperación
de la inversión o de la rentabilidad durante su ciclo de vida útil el empleo del verbo “poder” con una connotación condicional
(podrán) deja abierta la consideración sobre la necesidad real y obligatoria de
determinar los plazos de recuperación de la inversión y la rentabilidad.
Sucede
que para poder determinar estos plazos y periodos de retorno de las inversiones
es necesario un estudio del consumo particular del inmueble con datos ciertos y
reales, por tanto es necesario solicitar a los propietarios un histórico de
facturación de suministros energéticos de al menos dos años, suponiendo que se
puedan obtener estos datos, pero si el inmueble ha estado cerrado sin apenas
consumos, estos datos hay que considerarlos según determinadas bases de datos,
si usando datos desfavorables “a favor de la seguridad de cálculo”, es decir,
se mezcla la objetividad más o menos controlada de los programas de
certificación con la subjetividad de la valoración de las medidas de mejora.
No
existen bases de datos públicas y oficiales de precios de materiales, consumos
regulados, etc, que puedan ser aplicables para la valoración de las medidas de
mejora, así como el estudio de la recuperación de la inversión.
Esta
parte queda al libre albedrío del técnico competente, de su responsabilidad y
de aquellos medios o herramientas de los que disponga para obtener unos
resultados (mejores o peores) de costes y por tanto de retorno de la inversión.
Pasamos
de unos datos de certificación energética obtenidos de manera bastante objetiva
y controlada dentro los parámetros establecidos por los programas que son
documentos reconocidos, a completar el informe de certificación con unos datos
subjetivos y variables en función de multitud de circunstancias, empezando por
el precio de la energía que es fluctuante o determinadas regulaciones
normativas a las que algunas energías renovables están sometidas y aún no están
aprobadas, por tanto no se conocen sus condiciones (por ejemplo, balance neto
en energía solar fotovoltaica).
Además
hay que considerar que el empleo de otro tipo de herramientas para el cálculo
de los periodos de retorno de la inversión genera un tiempo y trabajo que
repercute directamente en el precio del informe de certificación, cuando es más
que probable que se trate de una información de poca utilidad para determinados
propietarios.
Apoyamos
la inclusión y notificación de medidas de mejora de carácter informativo, no
vinculante ni contractual, de modo que al propietario se le facilite
información sobre que actuaciones podrían mejorar la certificación energética
de su inmueble, pero entrar a estudiar y valorar estas medidas económicamente
es entrar en el campo de las auditorías energéticas.
De
hecho, un poco más adelante en el RD se recoge el siguiente párrafo:
Asimismo
se podrá facilitar al propietario o arrendatario información sobre otros temas
conexos, como auditorías energéticas o incentivos de carácter financiero o de
otro tipo y posibilidad de financiación. Para ello se podrán aplicar los
criterios correspondientes del Reglamento Delegado (UE) n.º 244/2012 de la
Comisión, de 16 de enero de 2012 que permite calcular los niveles óptimos de
rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los
edificios y de sus elementos (página 27557).
El texto
vuelve a emplear verbos con connotación condicional e incluso nombra
específicamente las auditorías energéticas, mezclando éstas con el
procedimiento básico de certificación energética.
También
vuelven a mezclarse datos objetivos (Reglamento Delegado (UE) nº 244/2012) donde
se expresan mediante formulación el modo de obtener determinados parámetros de
cálculo de consumos y precios aplicables en auditorias, con datos subjetivos
como facilitar información sobre otros temas conexos.
En este
punto debíamos adoptar una posición de cara a las medidas de mejora y saber que
ofrecer a nuestros clientes (presentes y futuros) ente la condicionalidad de
las definiciones y la importancia relativa que se le deba dar a estas medidas.
Consultamos
este punto con abogados, hemos lanzado estas cuestiones a responsables y
ponentes en jornadas técnicas de Colegios Oficiales y la solución que vamos a
plantear es informar al cliente o propietario de ambas opciones, de modo que
sea el propietario quien decida y nos indique si desea:
- Medidas de mejora de
carácter informativo sin valoración, ampliables en un futuro si así lo solicita
en forma de auditoría energética con determinación de costes, inversiones y
cálculo del periodo de retorno de la inversión e información sobre cómo conseguir
los objetivos.
-
Medidas de mejora de
carácter informativo valoradas y con estimación de la inversión y cálculo del
periodo de retorno de la inversión e información sobre cómo conseguir los
objetivos.
Así
pues, ofreceremos ambas posibilidades, de hecho en la pestaña de PRESUPUESTOS
de nuestra web habilitaremos en unos días un nuevo campo para que se pueda
optar por una u otra opción. Mientras se habilita este campo, habrá que
preguntar a cada propietario que solicite presupuesto.
Artículo 8. Certificación de
eficiencia energética de un edificio existente.
El
certificado de eficiencia energética de un edificio existente será suscrito por
técnico competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3.p), que será
elegido libremente por la propiedad del edificio.
En el
proceso de certificación energética el técnico competente podrá contar con la
colaboración de técnicos ayudantes del proceso de certificación energética de
edificios, tanto para la toma de datos, el empleo de herramientas y programas
informáticos reconocidos para la calificación energética, definición de medidas
de mejora de la eficiencia energética, como para gestionar los trámites
administrativos y la documentación relacionada con los procesos de inspección y
certificación energética (página 27558).
La
redacción completa de este artículo es un resumen perfecto de la intervención
de técnicos (competentes y ayudantes) en el proceso de certificación
energética.
Artículo 9. Control de los
certificados de eficiencia energética.
1. El órgano competente de la
Comunidad Autónoma en materia de certificación energética de edificios
establecerá y aplicará un sistema de control independiente de los certificados
de eficiencia energética (página 27558).
Interesante el uso de la
expresión sistema de control
independiente ya que en este mismo artículo del
RD se establece la posibilidad de que organismos o entidades de control sean
designados como inspectores de los certificados de eficiencia energética.
Comprobación
completa de los datos de base del edificio utilizados para expedir el
certificado de eficiencia energética, comprobación completa de los resultados
consignados en el certificado, incluidas las recomendaciones formuladas, y
visita in situ del edificio, con el fin de comprobar la correspondencia entre
las especificaciones que constan en el certificado de eficiencia energética y
el edificio certificado (página 27558).
También
es interesante que se haga especial hincapié en la comprobación de datos, y que
entre todos ellos se mencione la visita in situ del edificio (o parte del
mismo), ya que el mercado se está colapsando de ofertas de certificación a la
baja, sin visita a los inmuebles, con toma de datos por personal que no cumple
los requisitos de formación técnica expresados en el RD e incluso pasando la
responsabilidad de la toma de datos técnicos necesarios para realizar la certificación energética a los
propietarios o agentes inmobiliarios.
3. La
ejecución del control se realizará por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma que podrá delegar esta responsabilidad en agentes independientes
autorizados para este fin. Los agentes autorizados serán organismos o entidades
de control que cumplan los requisitos técnicos establecidos en el Real Decreto
410/2010, de 31 de marzo, para el ejercicio de su actividad en el campo
reglamentario de la edificación, así como las entidades de control habilitadas
para el campo reglamentario de las instalaciones térmicas, o técnicos
competentes independientes.
4.
Cuando la calificación de eficiencia energética resultante de este control
externo sea diferente a la obtenida inicialmente, como resultado de diferencias
con las especificaciones previstas, se le comunicará al promotor o propietario,
en su caso, las razones que la motivan y un plazo determinado para su
subsanación o presentación de alegaciones en caso de discrepancia, antes de
proceder, en su caso, a la modificación de la calificación obtenida (página
27558).
Seguimos
encontrando puntos muy interesantes encaminados a garantizar certificación
energética fiable y de calidad, realizada por técnicos competentes y avisando
de dos aspectos fundamentales, uno expresado en el punto 4 indicando que
ocurrirá si una certificación energética no es correcta tras su inspección.
Evidentemente la responsabilidad de su corrección sigue siendo del propietario
(promotor) aunque haya vendido o arrendado el inmueble y éste a su vez deberá
reclamar la modificación si procede al técnico competente, de ahí que sea
fundamental que el técnico aporte garantías suficientes, que esté colegiado y
en posesión de seguro de responsabilidad civil.
En este
punto queremos hacer un inciso, el trabajo del técnico competente o ayudante
está claro, tienen que tomar los datos necesarios, certificar y calificar el
inmueble. Si la toma de datos, por ejemplo, la realizan agentes inmobiliarios o
personal no cualificado técnicamente, ¿cómo reclamar la responsabilidad de una
errónea toma de datos?, ¿cómo reclamar estos errores a un profesional cuyo
trabajo no es realizar informes técnicos?
El
punto 3 es muy importante ya que establece la posibilidad de que las
comunidades autónomas deleguen la responsabilidad del control e inspección de
certificaciones energéticas en agentes independientes autorizados, es decir,
empresas o entidades acreditadas de control de calidad. Este aspecto es muy
interesante, muy importante y un punto que valoramos sobremanera en la redacción
del RD, ya que aporta un plus de seriedad y control de la calidad de los
informes y del intrusismo que se está dando en el mercado.
Artículo 10. Inspección.
El
órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de certificación
energética de edificios correspondiente dispondrá cuantas inspecciones sean
necesarias (página 27558).
El
texto es claro, ningún propietario está libre de inspección de su certificación
en cualquier momento, incluso aunque en primera instancia no hubiera sido
inspeccionado, por tanto una vez más abogamos por un trabajo técnico con
garantías y de calidad.
Artículo 11. Validez, renovación
y actualización del certificado de eficiencia energética.
Es de sobra conocida la validez
de la certificación por un periodo de 10 años, momento en que se debe solicitar
la renovación o, si se acometen obras de mejora o rehabilitación energética que
supongan una mejora en la calificación.
El
propietario podrá proceder voluntariamente a su actualización, cuando considere
que existen variaciones en aspectos del edificio que puedan modificar el
certificado de eficiencia energética (página 27559).
El RD
establece la obligatoriedad de certificación energética de toda nueva
construcción, así como aquellos inmuebles en venta o alquiler desde el 1 de
junio de 2013, pero leyendo este párrafo anterior, hemos de indicar que
cualquier propietario puede solicitar su certificación energética de manera
voluntaria.
CAPÍTULO III. ETIQUETA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
Artículo 12. Etiqueta de
eficiencia energética.
2. La
etiqueta se incluirá en toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta
o arrendamiento del edificio o unidad del edificio. Deberá figurar siempre en
la etiqueta, de forma clara e inequívoca, si se refiere al certificado de
eficiencia energética del proyecto o al del edificio terminado (página 27559).
La
certificación energética, realmente la etiqueta energética, el signo
distintivo, debe figurar en toda publicidad, tanto en agencias físicas como en
portales de internet.
El
hecho de que deba figurar en la publicidad indica que la certificación energética
no debe obtenerse en el instante justo de la compraventa o arrendamiento, no es
un trámite más de la tasación del inmueble (que implica la compraventa del
mismo), es una información técnica que debe estar disponible al público durante
todo el tiempo que el inmueble esté en el mercado inmobiliario.
El
régimen sancionador establece que no tener esta información técnica visible a
disposición del público supone una vulneración del derecho a la información de
los consumidores.
El
certificado de eficiencia energética es un documento técnico de varias páginas,
aquella que incluye el signo distintivo de la etiqueta energética es una página
que NO TIENE QUE ESTAR INCLUIDA FÍSICAMENTE en la oferta publicitaria puesto
que los escaparates de las agencias inmobiliarias verían su oferta reducida a
la mitad con una hoja para la etiqueta y otra para las características del
inmueble.
La
publicidad debe contener la etiqueta, que puede editarse desde el certificado
de eficiencia energética, de modo que recomendamos que exista una copia del
informe de certificación energética en las agencias inmobiliarias para poder
cotejar la correspondencia de los datos expuestos en la publicidad con el
certificado en caso de inspección o control administrativo.
3. Se
prohíbe la exhibición de etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que se
refieran a la certificación de eficiencia energética de un edificio que no
cumplan los requisitos previstos en este Procedimiento básico y que puedan
inducir a error o confusión (página
27559).
En
relación a lo indicado anteriormente sobre la etiqueta o signo distintivo a
incluir en la publicidad, no se puede incluir cualquier tipo de etiqueta, no se
puede entregar una publicidad a un agente inmobiliario con una etiqueta “hecha
por uno mismo”, no se puede tomar una etiqueta tipo que se tenga de algún otro
inmueble y aplicar la misma calificación o etiqueta a todo un escaparate para
cubrir la responsabilidad de la exhibición publicitaria si el propietario no ha
certificado su inmueble, ya que en caso de inspección no se podrá demostrar ni
cotejar los datos de la publicidad con informe técnico de certificación alguno,
volviendo a incurrir en la vulneración del derecho a la información de los
consumidores.
Un
inmueble que no disponga de la certificación energética no podrá publicitarse
ni situarse en el mercado inmobiliario.
Artículo 14. Información sobre el
certificado de eficiencia energética.
2.
Cuando el edificio existente sea objeto de contrato de compraventa de la
totalidad o parte del edificio, según corresponda, el certificado de eficiencia
energética obtenido será puesto a disposición del adquiriente. Cuando el objeto
del contrato sea el arrendamiento de la totalidad o parte del edificio, según
corresponda, bastará con la simple exhibición y puesta a disposición del arrendatario
de una copia del referido certificado (página 27559).
En caso
de compraventa el certificado de eficiencia energética se transmitirá como un
documento más del inmueble en el acto jurídico de compraventa en notaría.
En caso
de arrendamiento el certificado de eficiencia energética deberá mostrarse al
arrendatario (aunque haya estado disponible en la publicidad del inmueble) y
facilitar una copia (bien podría ser como un anexo del contrato).
CAPÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 18. Infracciones y sanciones.
El
incumplimiento de los preceptos contenidos en este procedimiento básico, se
considerará en todo caso como infracción en materia de certificación de la
eficiencia energética de los edificios y se sancionará de acuerdo con lo
dispuesto en las normas de rango legal que resulten de aplicación (página
27562).
Interesante
punto del régimen sancionador que introduce una nueva figura administrativa
específica en materia de certificación de la eficiencia energética, con
sanciones pendientes de desarrollo en una Orden posterior.
Además,
el incumplimiento de los preceptos contenidos en este procedimiento básico que
constituyan infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios
de acuerdo con lo establecido en los apartados k) y n) del artículo 49.1 del
texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se sancionará
de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título IV del texto
refundido citado (página 27562).
Poco se
puede explicar respecto al régimen sancionador en materia de defensa de los
consumidores y usuarios, salvo transcribir parcialmente las cuantías económicas
previstas según la legislación aplicable. El artículo 49.1 determina las
diversas causas que pueden suponer infracción el derecho de información y
defensa de los consumidores y los artículos 50 y 51 establecen las cuantías
económicas de sanción.
Por
tanto, todo lo determinado en el RD como sancionable por no solicitar y obtener
la certificación, o por no exhibir dicha certificación en la oferta
publicitaria en el mercado inmobiliario, o no poner a disposición de los
usuarios o inspectores el informe de certificación, conlleva propuestas de
sanción previstas por ley y que pueden alcanzar las siguientes cuantías
atendiendo al grado de intencionalidad y reincidencia:
-
Infracciones leves. Hasta
3.005,06 €.
-
Infracciones graves.
Entre 3.005,07 € y 15.025,30 €.
-
Infracciones muy
graves. Entre 15.025,31 € y 601.012,10 €
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